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ELZABURU

Espaldarazo del TJUE al «derecho al olvido» en la UE

Paul David
(vía Flickr)

En el día ayer, 13 de mayo de 2014, el
TJUE ha emitido sentencia en el asunto C-131/12 que enfrentaba a Google contra la Agencia Española de Protección de Datos.

El 5 de marzo de 2010, el Sr.
Costeja González presentó una reclamación contra Vanguardia Ediciones S.L. y
contra Google Spain, S.L. y Google Inc. ante la AEPD. En la reclamación
solicitaba que se exigiese a La Vanguardia que modificara o eliminara esas
páginas, con el fin de que no apareciesen sus datos personales, o que utilizara
las herramientas facilitadas por los motores de búsqueda para proteger esos
datos. A su vez, el Sr. Costeja González solicitaba que se exigiese a Google
Spain o a Google Inc. que ocultaran o eliminaran sus datos personales, para que
no se incluyesen en los resultados de búsqueda y dejaran de estar ligados a los
enlaces de La Vanguardia. Todas estas solicitudes se basaban en que el embargo
al que se vio sometido el Sr. Costeja González en su día estaba totalmente
solucionado y resuelto desde hacía varios años y carecía actualmente de interés
alguno.
El 30 de julio de 2010 la AEPD
desestimó la reclamación contra la editorial y estimó la reclamación realizada
contra Google Spain, S.L. y Google Inc., instándoles a retirar los datos de su
índice e imposibilitar el acceso futuro a los mismos. En vista de los
resultados, Google Spain, S.L. y Google Inc. interpusieron recursos ante la
Audiencia Nacional para solicitar la nulidad de la resolución de la AEPD.
En este contexto, la Audiencia
Nacional suspendió el procedimiento y planteó ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (TJUE) una serie de cuestiones prejudiciales:
  • La aplicación territorial de la Directiva 95/46/CE;
  • La determinación del alcance de la responsabilidad de los
    buscadores como proveedores de contenidos en relación con la Directiva
    95/46/CE;
  • Y el alcance del derecho de cancelación y oposición en
    relación con el derecho al olvido.

Primeramente, el TJUE califica
como “tratamiento de datos personales” la actividad de los motores de búsqueda

consistente en “hallar información publicada o puesta en Internet por terceros,
indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último,
ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia
determinado”, convirtiendo, así, en responsable de este tratamiento al gestor
del motor de búsqueda, el cual habrá de garantizar la satisfacción de las
exigencias de la Directiva 95/46, así como la protección plena y efectiva de
los derechos de los interesados.
En lo que respecta a la
aplicación territorial, el TJUE rechaza el argumento esgrimido por Google de
que Google Search no efectúa un tratamiento de datos de carácter personal en la
actividad que desarrolla en España. El TJUE otorga la condición de
establecimiento, en los términos establecidos por la Directiva, a Google Spain,
S.L., por ser la filial de Google Inc. en España. Cuando una empresa que esté
situada en un tercer estado, tenga un establecimiento en un estado miembro y
realice un tratamiento de datos personales para permitir el funcionamiento de
su motor de búsqueda en el establecimiento del estado miembro, la Directiva
considera que ese tratamiento se realiza 
“en el marco de las actividades” del establecimiento del estado miembro,
siempre que su objetivo sea vender o promocionar sus bienes o servicios en ese
estado.
En lo que se refiere al alcance
de la responsabilidad de los buscadores como proveedores de contenidos en
relación con la Directiva, el TJUE establece que el gestor de un motor de
búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados generada tras
realizar una búsqueda a partir del nombre de una persona, los enlaces a las
páginas web publicadas por terceros que contengan información relativa a esta
persona. Asimismo, el TJUE añade que esa obligación existe también en el caso
en el que ese nombre o información no se borre previa o simultáneamente de esas
páginas web, aunque la publicación sea lícita. El TJUE razona que una visión
estructurada de la información relativa a esa persona afecta potencialmente a
su vida privada.
A su vez, el TJUE determina la
necesidad de ponderar, por un lado, el derecho de acceso a la información del
usuario
, y por el otro, el derecho a la protección de los datos de carácter
personal del afectado. Este equilibrio depende de la naturaleza de la
información de que se trate y de la función social que desempeñe el afectado.
Finalmente, el TJUE instaura la
posibilidad de que pasado un tiempo, el afectado, en ejercicio del derecho al
olvido
, solicite la supresión de la lista de resultados obtenida. Si se
comprueba que la lista es incompatible actualmente con la Directiva, la
información y los enlaces que figuran en ella deberán eliminarse. Serán
incompatibles todos estos datos cuando se revelen inadecuados, no pertinentes o
ya no pertinentes o excesivos en relación con los fines para los que fueron
tratados y del tiempo transcurrido.

Esta decisión afecta a más de 220 recursos
interpuestos por Google contra resoluciones de la AEPD y que están actualmente
pendientes ante la Audiencia Nacional.

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